Gestión de
Personal:
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MODALIDADES al tratamiento de la información:
El deber de información del art.
5 LOPD forma parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos.
Este carácter esencial lo posee tanto en el caso de la recogida de los datos
personales para un tratamiento que requiera consentimiento como en el supuesto
de que no lo requiera.
«El artículo 5 de la Ley
Orgánica 15/1999 viene a establecer un deber impuesto en general a los
responsables de los tratamientos, de tal suerte que, en principio, será
necesario informar al afectado del tratamiento de sus datos de carácter
personal, tanto en los supuestos en que el mismo cuenta con el consentimiento
del mismo como en los casos en que el tratamiento se encuentra habilitado por
otras causas admitidas por el artículo 6 de la propia Ley.
En el primer caso porque el
consentimiento además de previo, libre y específico, debe ser informado por lo
que la ausencia de información vicia la declaración de voluntad del afectado o
interesado. Pero además, el contenido de la información que define el art. 5
LOPD constituye una garantía para los derechos del afectado ya que le permite
conocer ante quién podrá ejercerlos.
«1. Los interesados a los que se
soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso,
preciso e inequívoco:
a) De la existencia de un
fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la
recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio o
facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la
obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d) De la posibilidad de
ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
e) De la identidad y dirección
del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.
Cuando el responsable del
tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice
en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá
designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, un
representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse
contra el propio responsable del tratamiento.
2. Cuando se utilicen cuestionarios
u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente
legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.
3. No será necesaria la
información a que se refieren las letras b, c y d del apartado 1 si el contenido
de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se
solicitan o de las circunstancias en que se recaban».
En el ámbito de la gestión de
personal las organizaciones deben ser particularmente cuidadosas tanto en el
procedimiento que se escoja para la información como en el momento en el que se
proceda a la captación de datos personales.
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SELECCIÓN DE PERSONAL
El primer tratamiento de datos
personales puede producirse cuando el futuro trabajador sea un simple candidato
a un puesto. Para ello deben tenerse en cuenta algunas cautelas:
Es
conveniente, cuando los recursos lo permitan, disponer de impresos de
modelos de impresos tipo para la formalización del currículo y de un
procedimiento de formalización y entrega de los mismos por los candidatos, ya
que ello permite no sólo informar adecuadamente sino definir con precisión el
tipo de datos a tratar, establecer las medidas de seguridad etc.
Si para la
selección de personal se realiza algún tipo de anuncio o convocatoria pública
debería incluirse en ella la información del art. 5 LOPD.
Si el currículo se presenta
directamente por el candidato sin habérsele solicitado deben fijarse procedimientos
de información que supongan algún acuse o confirmación de conocer las
condiciones en las que se desarrollará el tratamiento. Si se presentó en un
mostrador u oficina de atención debería ser informado allí por cualquier medio
que acredite el cumplimiento de este deber como por ejemplo carteles,
documentos de acuse de recibo y en general cualquier medio que garantice y
permita probar el cumplimiento del deber de información.
No debe olvidarse que el
Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de protección de datos indica que
el deber de información deberá llevarse a cabo a través de un medio que permita
acreditar su cumplimiento, debiendo conservarse mientras persista el
tratamiento de los datos del afectado. En casos de grupos
de empresas o de cualquier otra fórmula de colaboración empresarial debe
tenerse en cuenta que la cesión de los datos contenidos en el currículum, o del
propio documento debe contar con el consentimiento del candidato
(PS/00239/2007).
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EN LA CONTRATACIÓN
El contrato de trabajo es un
medio adecuado para informar al trabajador respecto del tratamiento que se
realizará respecto de sus datos. No obstante:
No debe
confundirse la información con la manifestación del consentimiento. Por ello,
el contrato de trabajo constituye un medio adecuado para ofrecer
información sobre los tratamientos directamente relacionados con la prestación
laboral. No así para otros tratamientos.
No exime del deber información sobre todos
aquellos nuevos tratamientos de datos personales que la empresa decida
realizar con carácter posterior al nacimiento de la relación laboral.
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En el
desarrollo de sus funciones
Las relaciones laborales son
dinámicas y pueden a estar sujetas a cambios sobrevenidos tanto desde el punto
de vista del trabajador como desde la perspectiva de la empresa.La empresa
instala un nuevo sistema de control de presencia basado en el uso de
instalaciones de video vigilancia. Por ello será necesario informar al
trabajador en todos aquellos casos en los que se produzcan cambios que afecten
al tratamiento de los datos personales como la aparición de nuevas finalidad eso
de nuevos tratamientos.